Cuando se pregunta respecto a ¿qué es la pesca ilegal y no declarada? existe un amplio andamiaje de instrumentos internacionales que se encuentran asociados a este concepto, y que pretenden complementar de manera más concreta las obligaciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), que apuntan a una cooperación internacional integral en la conservación y gestión de los recursos vivos en las áreas de alta mar.

Entre los instrumentos jurídicos internacionales destacan el Acuerdo relativo a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios (conocido como Acuerdo de Pesca de Nueva York – 1995) y el Acuerdo de medidas del Estado rector del puerto (AMERP-2009). Ambos, por su contenido y alcances, están dirigidos a instaurar en la comunidad internacional, mediante modificaciones normativas, una serie nuevos conceptos en el derecho del mar, los cuales sin embargo parecen no haber logrado aún una aceptación universal unánime, dadas sus membresías actuales y sus posiciones firmemente contrarias.

En este sentido, a partir de una lectura que realizan numerosos especialistas internacionales, que abordan el concepto de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR por sus siglas en inglés) desde el derecho internacional, comienzan a surgir una serie de cuestiones e interrogantes que llevan a repensar el mismo, y asimismo, analizar qué tan bien utilizado está siendo y qué tan representativo es de lo que sucede en el área adyacente a la Zona Económica Exclusiva (ZEE). Particularmente en un caso como el de Argentina. 

La pesca denominada INDNR, a pesar de ser frecuentemente asociada con la seguridad marítima, no se originó en el seno de la misma sino en relación a la conservación y ordenación de la pesca. Es por esto que, el principal instrumento que la define, es el PAI-INDNR, documento que se concibió desde sus orígenes como un conjunto de herramientas y mecanismos para combatir este tipo de pesca y, si bien es influyente a nivel internacional, no es vinculante y no prevé algún tipo de ilegalidad, es decir, contrariamente a lo que puede suponerse, la clasificación de una actividad como pesca INDNR no implica necesariamente ilegalidad.

Especialistas en derecho del mar de una universidad alemana afirman que “la pesca INDNR no debe equipararse con la pesca ilegal dado que, no todas las actividades que entran en la categoría de pesca no reglamentada implican necesariamente una infracción de la ley”, dejando reveer que toda la pesca ilegal es pesca INDNR, pero sin embargo, no toda la pesca INDNR es ilegal.

Por su parte, Alejandro Canio y Ariel Mansi, especialistas argentinos analizan con mayor profundidad este concepto, conformado por lo que consideran tres situaciones jurídicas distintas y con alcances diferentes, la pesca ilegal, la pesca no declarada y la pesca no reglamentada. Para Mansi: “un enfoque único destinado a examinar las tres categorías de conductas pesqueras, no parece apropiado, máxime cuando se pretenderá calificar cada una de ellas como ilegales, sin establecer distinción alguna en cuanto a las consecuencias jurídicas que tal calificación pudiera acarrear”.

En esta misma línea de pensamiento, Canio afirma “que una actividad sea calificada como ilegal, como no declarada o como no reglamentada, depende del espacio donde ha tenido lugar la actividad y de quién realiza la calificación: el Estado ribereño o una OROP”. Ambos concluyen en que para que una conducta pesquera pueda ser considerada como ilegal, debe ser contraria a la obligación internacional de conservar los recursos vivos marinos de la alta mar y por ende, violatoria de la CONVEMAR. 

Esto deja entrever los diversos interrogantes jurídicos que existen a nivel internacional respecto de este concepto y su aplicación, así como también de los instrumentos internacionales asociados al mismo. En esta línea, un caso factible de mencionar a modo de ejemplo es el de Argentina, y lo que sucede con la flota extranjera de pesca en aguas distantes y que operan en el área adyacente a la Zona ZEE argentina, habitualmente conocida como la “Milla 201”.

En lo que refiere a la actividad en alta mar, la jurisdicción prescriptiva de argentina se limita solamente a su ZEE y, si se excede la misma, sus leyes y reglamentos, resultan inoponibles a los buques de otros Estados, sobre los cuales rige – con limitadas excepciones – la jurisdicción exclusiva de su Estado de bandera. Es por ello que, se debe tener en claro que la ilegalidad jurídica de dicha actividad se configurará sólo cuando las embarcaciones extranjeras pesquen en la ZEEA (zona economica exlucisva argentina), en violación a las leyes y reglamentos argentinos.

Asimismo, el hecho de que no existía una OROP7 o algún otro mecanismo de cooperación internacional destinado a conservar los recursos vivos del área adyacente, debilita las posibilidades de control de cualquier país, y en este caso, de Argentina, donde la problemática no pasa por la ilegalidad jurídica de la actividad de una flota en alta mar,  sino por su presencia y posibilidad de capturar especies transzonales y altamente migratorias de una ZEE sin ningún tipo de límite o captura máxima, afectando seriamente al recurso, al ecosistema y a los intereses económicos de un país. 

Esto es el resultado de la falta de decisión y voluntad política de los Estados en sus roles de Estados ribereños globales, para lograr ordenar dicha actividad extractiva más allá de las jurisdicciones nacionales. De igual modo, si no se toman medidas de conservación en alta mar sobre la protección de aquellas especies transzonales o altamente migratorias, todas las que puedan tomar los Estados ribereños sobre sus ZEE estarán destinadas a fracasar.

Fuente: Perfil.

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Redacción
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